El siguiente informe realizado por la Dra. C.P. Teresa Gómez, Socia a cargo del Departamento de Procedimiento Tributario del Estudio Harteneck - Quian - Teresa Gómez & Asociados, estudio con el cual hemos realizado una alianza profesional para poder brindarle mejores servicios. Cualquier inquietud al respecto quedamos a su disposición para evacuar cualquier duda.
La ley de Procedimiento Tributario 11.683 [1] es nuestro Código Fiscal Nacional. Debemos reconocer que, a diferencia de las 23 jurisdicciones provinciales y la jurisdicción local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (24 en total), a nivel nacional carecemos de un verdadero código.
Estamos frente a una norma completa y compleja. La interpretación de su articulado continua siendo, hoy, discutida por la doctrina, sin embargo, en lo personal, siempre hemos considerado que el texto de la ley 11.683 es el mejor Código Fiscal del que puede hacer gala un Estado.
Lamentablemente las reformas han empañado la letra original. Sostiene Jorge Damarco([2]) que “En el orden nacional no existe un código tributario, pero si una ley de procedimiento impositivo que contiene principios e instituciones que deberán incorporarse al código que se dicte en el futuro. Es la ley Nº 11.683. Su texto ordenado en 1956, hubo que ordenarlo nuevamente en 1960, 1968, 1974 y 1978. Después, fueron tantas las modificaciones que si se lo hubiese querido ordenar, el intento hubiera sido en vano. Al conocerse una modificación, ya estaba en trámite la siguiente. En 1998, hubo un nuevo texto ordenado. Y se siguieron produciendo, unas tras otras, nuevas modificaciones. Es una práctica constante. Cuando se publica la última, ya se anuncian nuevas reformas”.
En lo que hace al Título II de la ley de marras, entre los artículos 144 a 164 se describe en forma La organización y competencia de los Tribunales Fiscales y la actuación antes ellos.
Adviértase que el Tribunal Fiscal de la Nación es la alzada del Fisco Nacional, léase que los actos administrativos no consentidos por el contribuyente serán apelados ante él. También, será procedente la interposición del denominado RECURSO DE AMPARO POR MORA que en los últimos meses ha tomado gran impulso.
¿A qué se debe el actual impulso del RECURSO DE AMPARO POR MORA?. Entre otras situaciones, a la demora excesiva que muestra la AFIP en resolver todo lo relativo a DEVOLUCIONES, entre ellas, tal vez las más famosas, son LAS RETENCIONES DE IVA AL SECTOR AGROPECUARIO.
Según el diario El Cronista [3] “La AFIP no devuelve hace más de un año a los productores de grano retenciones de IVA que debería reintegrar a los 60 días, y hoy – según datos privados– un productor mediano tiene atrapados un mínimo de $ 500.000 debido a este mecanismo. Muchos están presentando amparos a la Justicia con éxito. Eligen ese camino porque los montos se pueden usar para compensar otros impuestos pero con fuertes limitaciones.
Los productores agropecuarios granarios se ven obligados a inscribirse en el Registro Fiscal de Operadores de Granos para no sufrir retenciones de 15% sobre la venta a cuenta del Impuesto a las Ganancias y de 10,5% del IVA, o sea todo el IVA, porque los granos tienen alícuota reducida.
Además, de sufrir esas retenciones, los exportadores no les comprarían porque ellos no podrían compensar su propia deuda con el fisco”.
Esta situación planteada a modo de ejemplo tiene su solución. Cuando el reclamo es justo y correcto, la interposición de un recurso de Amparo por demora, ante el honorable Tribunal Fiscal de la Nación brinda la solución requerida.
Veamos, legislado por el artículo 182 de la ley 11683 su texto indica “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite”
Para albergar estas cuestiones demoradas, es que la acción de amparo se plantea como un mecanismo hábil que conlleva a culminar los trámites ante el organismo recaudador en tiempos lógicos [4]. Creemos que con este remedio procesal se trata de “evitar que ciertas facultades discrecionales del Fisco puedan ser ejercitadas arbitrariamente” [5].
Saenz Valiente comenta, en El Cronista [6], que hace 6 meses, el fisco habría tenido atrapados por DEVOLUCIONES a los productores $ 7.500 millones, hoy andaría cerca de los $ 5.000 millones, y añadió que los amparos en general están teniendo éxito.
Nuestra recomendación: NO SE QUEJE SI NO SE QUEJA. La ley 11683 de Procedimiento Tributario brinda todos los remedios que el contribuyente insatisfecho necesita.
[1] ) Boletín Oficial 12/1/1933.
[2] ) Jorge Héctor Damarco Prólogo al libro “Antievasión II” de Teresa Gómez, Cesar Litvin y Fernando Lisicki
[3] ) Economía y Política – Dolores Olveira, miércoles 30 de octubre de 2013, pag. 11
[4] Conf. al respecto Daniel Malvestiti “Ante una solicitud de devolución, la demora de terceros en brindar información al fisco es inoponible a los administrados” – Revista Impuestos 17-00.
[5] Cerámica Martín S.A. - Causa 13.751-I - 13/1/94.
[6] Economía y Política – Dolores Olveira, miércoles 30 de octubre de 2013, pag. 11